Bernardo Bátiz V.
No pueden ser acciones responsables las que combaten delitos o dicen hacerlo, mediante procedimientos claramente violatorios de principios elementales de derecho y preceptos constitucionales expresos. Me refiero a las detenciones plurales y simultáneas de servidores públicos en ejercicio, verdaderas razias o redadas, a partir de sospechas, pruebas más bien vagas y supuestos testigos protegidos o denuncias anónimas.
Del llamado michoacanazo se ha dicho, con razón, que es un caso en el que la Federación atropelló la soberanía del estado, puesto que sin solicitud del gobernador y sin siquiera informarle, fuerzas del gobierno central, compuestas por elementos del Ejército, de la Policía Federal y de la Procuraduría General de la República, fuertemente armadas y con los rostros de muchos de sus elementos cubiertos, incursionaron como si estuviéramos en guerra en diversas oficinas públicas, incluido el Palacio de Gobierno del estado.
La falta de aviso o de una mínima cortesía entre autoridades, pudo haber ocasionado una tragedia, si las fuerzas locales, como lógica reacción al ingreso de hombres armados a las áreas bajo su custodia, hubieran hecho uso de sus armas, lo que afortunadamente no sucedió.
Sobre la violación al sistema federal, ya se han dado algunos argumentos en pro y en contra; por supuesto, la Secretaría de Gobernación defiende la muy dudosa incursión como necesaria para evitar que se fugara información y por tanto también algunos de los buscados.
Por lo que a mí toca, me preocupa otro aspecto que no ha sido discutido con la misma amplitud: la violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución. Según este precepto, una persona sólo puede ser detenida, esto es, privada de su libertad, en tres supuestos.
El primero es cuando a petición del Ministerio Público se ejecute una orden de aprehensión dictada por un juez; para ello se requiere que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley considere como un delito; en el caso de Michoacán esto no sucedió, puesto que con lo único que se pretendió justificar la detención de los servidores públicos fue con una orden de presentación dictada por un agente del Ministerio Público federal.
El segundo caso es cuando se trate de un delito flagrante, lo que significa que es posible apresar a un delincuente en el momento mismo en que está cometiendo el ilícito; la doctrina de derecho penal y la jurisprudencia han ampliado este supuesto a lo que se llama la cuasi-flagrancia, que es la detención inmediatamente después de que el delito se cometió y mediante la persecución inmediata del autor del hecho.
Finalmente, el quinto párrafo del artículo 16 constitucional autoriza la detención, sin orden de aprehensión, para casos de delitos graves y sólo en casos urgentes, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de hora, lugar, o circunstancia, en dicho caso el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
Agrega el precepto que en caso de urgencia o flagrancia deberá resolver el juez que reciba la consignación del detenido, no hay espacio constitucional para el arraigo, si la acción fue necesaria o no, en este caso, decretar la libertad con reservas de la ley.
Los detenidos en Michoacán y los detenidos en otras entidades del país no se encontraban en ninguno de los supuestos descritos; no había flagrancia, puesto que según las noticias y los boletines de prensa los apresados se encontraban en sus centros de trabajo desempeñando sus labores; no había caso urgente por las mismas razones y porque no daban trazas de evadirse y en último de los casos porque no era imposible solicitar a un juez la orden de aprehensión y, por supuesto, no hubo orden de ningún juzgador.
Estos hechos y otros indican que el régimen actual sigue empeñado en combatir la delincuencia, si es que en el caso se trata realmente de delincuentes, mediante acciones que restringen y atropellan garantías individuales; no podemos canjear seguridad por derechos humanos elementales. No hay que olvidar, es importante, que no solamente se encuentran estas garantías en nuestra Constitución, sino que forman parte de declaraciones y tratados de carácter internacional que México ha suscrito, pero que lamentablemente se encuentran olvidados y postergados.
Fue muy malo, y así lo hicimos notar en su momento, que en el artículo 21 constitucional, recientemente reformado, hayan equiparado a los policías con agentes del Ministerio Público, así en general, y que después se hayan confundido policías investigadoras con policías preventivas, y que con todo esto se haya trastocado nuestro sistema jurídico penal y de garantías individuales. Es irresponsable actuar de esa manera; la delincuencia hay que combatirla sin cometer delitos y especialmente sin violar derechos humanos.
Del llamado michoacanazo se ha dicho, con razón, que es un caso en el que la Federación atropelló la soberanía del estado, puesto que sin solicitud del gobernador y sin siquiera informarle, fuerzas del gobierno central, compuestas por elementos del Ejército, de la Policía Federal y de la Procuraduría General de la República, fuertemente armadas y con los rostros de muchos de sus elementos cubiertos, incursionaron como si estuviéramos en guerra en diversas oficinas públicas, incluido el Palacio de Gobierno del estado.
La falta de aviso o de una mínima cortesía entre autoridades, pudo haber ocasionado una tragedia, si las fuerzas locales, como lógica reacción al ingreso de hombres armados a las áreas bajo su custodia, hubieran hecho uso de sus armas, lo que afortunadamente no sucedió.
Sobre la violación al sistema federal, ya se han dado algunos argumentos en pro y en contra; por supuesto, la Secretaría de Gobernación defiende la muy dudosa incursión como necesaria para evitar que se fugara información y por tanto también algunos de los buscados.
Por lo que a mí toca, me preocupa otro aspecto que no ha sido discutido con la misma amplitud: la violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución. Según este precepto, una persona sólo puede ser detenida, esto es, privada de su libertad, en tres supuestos.
El primero es cuando a petición del Ministerio Público se ejecute una orden de aprehensión dictada por un juez; para ello se requiere que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley considere como un delito; en el caso de Michoacán esto no sucedió, puesto que con lo único que se pretendió justificar la detención de los servidores públicos fue con una orden de presentación dictada por un agente del Ministerio Público federal.
El segundo caso es cuando se trate de un delito flagrante, lo que significa que es posible apresar a un delincuente en el momento mismo en que está cometiendo el ilícito; la doctrina de derecho penal y la jurisprudencia han ampliado este supuesto a lo que se llama la cuasi-flagrancia, que es la detención inmediatamente después de que el delito se cometió y mediante la persecución inmediata del autor del hecho.
Finalmente, el quinto párrafo del artículo 16 constitucional autoriza la detención, sin orden de aprehensión, para casos de delitos graves y sólo en casos urgentes, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de hora, lugar, o circunstancia, en dicho caso el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
Agrega el precepto que en caso de urgencia o flagrancia deberá resolver el juez que reciba la consignación del detenido, no hay espacio constitucional para el arraigo, si la acción fue necesaria o no, en este caso, decretar la libertad con reservas de la ley.
Los detenidos en Michoacán y los detenidos en otras entidades del país no se encontraban en ninguno de los supuestos descritos; no había flagrancia, puesto que según las noticias y los boletines de prensa los apresados se encontraban en sus centros de trabajo desempeñando sus labores; no había caso urgente por las mismas razones y porque no daban trazas de evadirse y en último de los casos porque no era imposible solicitar a un juez la orden de aprehensión y, por supuesto, no hubo orden de ningún juzgador.
Estos hechos y otros indican que el régimen actual sigue empeñado en combatir la delincuencia, si es que en el caso se trata realmente de delincuentes, mediante acciones que restringen y atropellan garantías individuales; no podemos canjear seguridad por derechos humanos elementales. No hay que olvidar, es importante, que no solamente se encuentran estas garantías en nuestra Constitución, sino que forman parte de declaraciones y tratados de carácter internacional que México ha suscrito, pero que lamentablemente se encuentran olvidados y postergados.
Fue muy malo, y así lo hicimos notar en su momento, que en el artículo 21 constitucional, recientemente reformado, hayan equiparado a los policías con agentes del Ministerio Público, así en general, y que después se hayan confundido policías investigadoras con policías preventivas, y que con todo esto se haya trastocado nuestro sistema jurídico penal y de garantías individuales. Es irresponsable actuar de esa manera; la delincuencia hay que combatirla sin cometer delitos y especialmente sin violar derechos humanos.
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