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El artículo 1º de la Constitución en su párrafo tercero prohíbe la discriminación motivada por distintas causas, entre ellas el origen étnico, el género, la edad, etcétera, concernientes al ser humano real, al individuo (se trata de garantías individuales); el artículo 4º de la Constitución, a su vez, determina que la ley "protegerá la organización y el desarrollo de la familia", obviamente compuesta por individuos (individuo es aquí un ser organizado de la especie humana) reales y no virtuales como el producto del embarazo o embrión; y el artículo 14 de la Constitución en su párrafo segundo prescribe que "nadie podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales", juicio que también, y obviamente, sólo es privativo de un individuo de la especie humana. Me he remitido a tres artículos, 1º, 4º y 14, que son los únicos que "podrían", y lo entrecomillo, de manera por demás equivocada y hasta arbitraria invocarse para fundamentar y motivar una posible controversia constitucional o una posible acción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, los artículos 105 fracciones I inciso c) y II inciso e) de la Constitución establecen ambas figuras legales que en la hipótesis "podrían", y vuelvo a entrecomillar, invocarse en el tan sonado asunto de la nueva causa de inculpabilidad de un aborto recién tipificada en el Código Penal del Distrito Federal, si lo solicita una mujer antes de cumplirse las doce semanas de su embarazo. Sin embargo yo no veo la menor posibilidad de una controversia porque el requisito es, o sería, que la hubiese entre el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por flagrante violación de una norma constitucional que consagrara y tutelara la vida intrauterina, antes de nacer el embrión, o sea, antes de su individualización o personificación. Otro tanto cabe señalar en lo que atañe a la fracción II citada, en su inciso c), ya que categóricamente especifica "la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución". Y la norma de carácter general, que es la ley que exculpa el aborto antes de las doce semanas, no entra en contradicción, como ya lo señalé líneas atrás, con ningún precepto fundamental de la propia Constitución. En efecto, y suponiendo sin conceder, la norma de carácter general es la ley promulgada que según sostienen algunos contradice disposiciones expresas de la Constitución. Así las cosas, tanto la posible controversia como la posible acción de inconstitucionalidad no deberían ser aceptadas en la Corte por notoriamente improcedentes. Pero si se aceptara una de ella me parece entonces que la resolución al respecto, al margen de lo "extraño" de otras resoluciones de la Corte, tendría que ser adversa conforme a cánones consagrados del Derecho. Lo contrario implicaría un desacierto jurídico de la mayor gravedad.
Por último, y en esto se ha insistido hasta el cansancio, la inculpabilidad del aborto en las condiciones ya señaladas no obliga a la mujer a abortar. Es una disposición legal optativa, potestativa, que depende de la voluntad y decisión de la mujer, absolutamente de acuerdo con la naturaleza laica del Estado Mexicano. Yo concuerdo plenamente con el rector de nuestra Universidad, Juan Ramón de la Fuente, quien ha señalado que lo del aborto obliga a repasar seriamente la historia del laicismo mexicano, que viene desde la Constitución de 1857 que consagró los principios liberales que nos rigen. Algunos conservadores y reaccionarios, por más inteligentes que sean, y que llevan su religión al extremo de la intolerancia, no han simpatizado con las palabras del rector. Lo que pasa es que no entienden que los ciclos históricos están siempre sujetos a constante revisión y actualización; e incluso por supuesto a reconsideración que jamás es rompimiento radical con el pasado, que equivaldría a negación de la historia. Tal vez no les convenga entenderlo desde una corta visión política. A ellos hay que recordarles que el laicismo y el liberalismo mexicanos hoy se hallan bajo la presión y agresión de un conservadurismo retardatario, obsoleto, en que no se asimila que la libertad es el mejor espacio para que florezcan todas las inquietudes espirituales del hombre, expresadas o no en la religión. Su obscurantismo es sinuoso, riesgoso y anticristiano. En tal virtud procede defender la libertad, la de cada quien, ateniéndonos a la voz de nuestra conciencia (que es el libre albedrío que nos ha dado el Creador) y que cuando es honesta, y por ende sincera, es sin duda la voz de Dios.
Ahora bien, los artículos 105 fracciones I inciso c) y II inciso e) de la Constitución establecen ambas figuras legales que en la hipótesis "podrían", y vuelvo a entrecomillar, invocarse en el tan sonado asunto de la nueva causa de inculpabilidad de un aborto recién tipificada en el Código Penal del Distrito Federal, si lo solicita una mujer antes de cumplirse las doce semanas de su embarazo. Sin embargo yo no veo la menor posibilidad de una controversia porque el requisito es, o sería, que la hubiese entre el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por flagrante violación de una norma constitucional que consagrara y tutelara la vida intrauterina, antes de nacer el embrión, o sea, antes de su individualización o personificación. Otro tanto cabe señalar en lo que atañe a la fracción II citada, en su inciso c), ya que categóricamente especifica "la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución". Y la norma de carácter general, que es la ley que exculpa el aborto antes de las doce semanas, no entra en contradicción, como ya lo señalé líneas atrás, con ningún precepto fundamental de la propia Constitución. En efecto, y suponiendo sin conceder, la norma de carácter general es la ley promulgada que según sostienen algunos contradice disposiciones expresas de la Constitución. Así las cosas, tanto la posible controversia como la posible acción de inconstitucionalidad no deberían ser aceptadas en la Corte por notoriamente improcedentes. Pero si se aceptara una de ella me parece entonces que la resolución al respecto, al margen de lo "extraño" de otras resoluciones de la Corte, tendría que ser adversa conforme a cánones consagrados del Derecho. Lo contrario implicaría un desacierto jurídico de la mayor gravedad.
Por último, y en esto se ha insistido hasta el cansancio, la inculpabilidad del aborto en las condiciones ya señaladas no obliga a la mujer a abortar. Es una disposición legal optativa, potestativa, que depende de la voluntad y decisión de la mujer, absolutamente de acuerdo con la naturaleza laica del Estado Mexicano. Yo concuerdo plenamente con el rector de nuestra Universidad, Juan Ramón de la Fuente, quien ha señalado que lo del aborto obliga a repasar seriamente la historia del laicismo mexicano, que viene desde la Constitución de 1857 que consagró los principios liberales que nos rigen. Algunos conservadores y reaccionarios, por más inteligentes que sean, y que llevan su religión al extremo de la intolerancia, no han simpatizado con las palabras del rector. Lo que pasa es que no entienden que los ciclos históricos están siempre sujetos a constante revisión y actualización; e incluso por supuesto a reconsideración que jamás es rompimiento radical con el pasado, que equivaldría a negación de la historia. Tal vez no les convenga entenderlo desde una corta visión política. A ellos hay que recordarles que el laicismo y el liberalismo mexicanos hoy se hallan bajo la presión y agresión de un conservadurismo retardatario, obsoleto, en que no se asimila que la libertad es el mejor espacio para que florezcan todas las inquietudes espirituales del hombre, expresadas o no en la religión. Su obscurantismo es sinuoso, riesgoso y anticristiano. En tal virtud procede defender la libertad, la de cada quien, ateniéndonos a la voz de nuestra conciencia (que es el libre albedrío que nos ha dado el Creador) y que cuando es honesta, y por ende sincera, es sin duda la voz de Dios.
Kikka Roja