- REGIO EN RESITENCIA ENVIA:
- NO A LA CRIMINALIZACION DE LAS IDEAS
Lo que el EMP sí está facultado, es para realizar acciones tendientes a garantizar la seguridad del Ejecutivo, tendría que demostrarse que el joven que increpó a Calderón amenazó la seguridad del Presidente, de otra manera estamos ante un violación flagrante de los artículos artículos 1,6,14,16,18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un destacamento, al menos nominalmente, bajo las órdenes de Calderón.
Dados los supuestos anteriores, sería procedente la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como la PGR para deslindar responsabilidades de tipo administrativo en su caso.
Como estudiante de la Facultad de Derecho, no creo que nos quede otra cosa que condenar enérgicamente cualquier acto de represión y cualquier atentado contra la vida, integridad, dignidad, libertad de ideas, y el ejercicio legítimo de los derechos de todos los ciudadanos mexicanos, y en este caso particular, en los actos contra cualquier estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de México, responsabilizamos a las autoridades correspondientes de su proceder.
Atte, Juan José Mena Carrizales.
Estudiante de la Fac. de Derecho, UNAM
Anexo 1:
El ordenamiento jurídico del EMP se puede leer aquí:
http://www.ordenjuridico.gob.mx
REGLAMENTO%20DEL%20ESTADO%20MAYOR%20PRESIDENCIAL.pdf
Anexo 2:
EMP ARRESTÓ A ANDRÉS GÓMEZ SIN TENER ATRIBUCIÓN LEGAL DENTRO DE SU REGLAMENTO PARA HACERLO
Por Víctor Hernández
EMP ARRESTÓ A ANDRÉS GÓMEZ SIN TENER ATRIBUCIÓN LEGAL DENTRO DE SU REGLAMENTO PARA HACERLO
• Presidencia pretendió justificar la detención con base en el reglamento del EMP, pero éste no le otorga la facultad para la detención
• Supuestamente se habrían podido haber cometido tres delitos, pero ninguno de ellos relacionado con las atribuciones del EMP
“Las posibles conductas ilícitas que ameritaron la actuación del Estado Mayor Presidencial son las siguientes:
1.- La posible infracción administrativa consistente en la actualización del supuesto contenido en la fracción I del artículo 23 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, que dispone que son infracciones contra la dignidad de las personas, vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona.
2.-La posible infracción penal consistente en la actualización del delito de ultrajes contra la autoridad, previsto en el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, en el que se prevé lo siguiente:
Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.
Por ultraje debe entenderse ofensa, injuria o insulto. Ahora bien, la calificación de la conducta compete en exclusiva al Ministerio Público del Distrito Federal, quien es el único facultado para determinar la probable responsabilidad del presunto infractor.
3.- La posible infracción penal consistente en la actualización del delito de ataque al orden o a la paz pública, previsto en la fracción I del artículo 3º de la Ley sobre delitos de imprenta, en el que se prevé que constituye un ataque al orden o a la paz pública:
Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; o con los que se injuria a la Nación mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman.
Cabe mencionar que, conforme al artículo 4º de la misma ley, se considera maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intención de ofender”.
Añade el comunicado de la Presidencia: “El Estado Mayor Presidencial se limitó a cumplir las obligaciones previstas en la fracción I del artículo 4º de su Reglamento, en el que se prevé la función de preservar y garantizar en todo momento la seguridad y la integridad del Jefe del Ejecutivo Federal, así como a cumplimentar lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 16 constitucional, en el que se dispone la obligación a cargo de cualquier persona de poner a disposición de la autoridad más cercana a la persona que esté cometiendo una posible conducta delictiva”.
Pero esto resulta una aberración si consideramos que el texto del artículo 4 del reglamento del EMP dice:
“Artículo 4.-El Estado Mayor Presidencial, a través de sus órganos, secciones y áreas operativas y demás unidades administrativas, planeará, organizará, coordinará, conducirá, ejecutará, supervisará y evaluará el desarrollo de sus actividades, para cumplir con eficiencia y eficacia las siguientes misiones generales: 1. Garantizar la seguridad del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de su familia, de los mandatarios y funcionarios extranjeros que visiten la República Mexicana, de los ex presidentes de la República y de otras personalidades que por la importancia de su cargo o encomienda, expresamente ordene el titular del Ejecutivo Federal; así como proporcionar el apoyo logístico inherente a las actividades anteriores”. Ni Andrés Gómez ni Marco Jiménez pusieron nunca en riesgo ni la seguridad de Calderón ni la de nadie. Por lo cual el Artículo 4 del reglamento del EMP simple y sencillamente no aplica en este caso. La Presidencia, no obstante, pretendió justificar que el EMP le llevara a los dos menores de edad a una patrulla de la policía del DF para ser conducidos al Ministerio Público con base en el artículo 16 constitucional, que dice: ”CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO EN EL MOMENTO EN QUE ESTÉ COMETIENDO UN DELITO O INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABERLO COMETIDO, PONIÉNDOLO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD MÁS CERCANA Y ÉSTA CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PÚBLICO. EXISTIRÁ UN REGISTRO INMEDIATO DE LA DETENCIÓN”. Pero aquí hay un problema; para empezar no se cometió ningún delito. De haber sido así les hubieran levantado cargos. Y segundo: el texto constitucional se refiere a la comisión de un delito, no a la “probable” comisión de un delito. En este caso ni la Presidencia se atrevió a asegurar que se cometió un delito y describió las tres supuestas faltas como “probables”. Por lo tanto, el EMP no tenía atribución legal alguna para detener a los dos estudiantes. Eso sólo lo puede determinar la autoridad competente. En todo caso, al apelar al artículo 16 constitucional, el EMP hace a un lado su calidad de Estado Mayor para autodescribirse como “cualquier ciudadano.” Si ese es el caso, ¿entonces cualquier ciudadano podría llevar detenido al EMP por haber violado el primer párrafo también del artículo 16 constitucional que dice “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO”?. Pero eso no es lo peor. En el momento en el que Felipe Calderón pretende calificar como delito el “desprestigio” o la “ridiculización” de las instituciones, lo que se está violando ya no es solamente los derechos de dos valientes estudiantes, sino los derechos constitucionales a la libre manifestación de ideas de todos los mexicanos.
EMP ARRESTÓ A ANDRÉS GÓMEZ SIN TENER ATRIBUCIÓN LEGAL DENTRO DE SU REGLAMENTO PARA HACERLO
Por Víctor Hernández
Kikka Roja